Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 7.ª Registrador competente para calificar los títulos inscribibles
Art. 105
En vigor desde 1 ene 2002
Se introduce un nuevo artículo 275 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 275 bis.
La Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.
Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2001/12/27/24#art-105