Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 15 jul 1998
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios postales: a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública. b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública. c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados en régimen de autoprestación. A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/07/13/24#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil