Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 25 mar 2012
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados si observa que el emisor o las entidades financieras encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial. 2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las medidas adoptadas. Se modifica por el .2 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091 . Se modifica por el .4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el párrafo segundo por el de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

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eli/es/l/1988/07/28/24#art-30

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