Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 175

En vigor desde 11 dic 2014
1. Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de una resolución en España se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, salvo que se hubiese acordado otra cosa con el Estado de emisión respecto de las cantidades que constituyan una compensación en beneficio de las víctimas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 173. En este caso, si el Estado de emisión solicitase estas cantidades, por el Juez de lo Penal se recabará dictamen del Ministerio Fiscal, concediéndole un plazo de diez días, y resolverá lo que proceda sobre el destino de las cantidades compensatorias a víctimas y perjudicados. El Secretario judicial transferirá las cantidades de conformidad con los términos literales del mismo. 2. Fuera del caso de la compensación en beneficio de las víctimas, no se admitirá ningún otro acuerdo que pudiera variar la regla expresada en el apartado anterior.
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eli/es/l/2014/11/20/23#art-175

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