Título TÍTULO IV

Art. 88

En vigor desde 1 ene 2016
1. Se crea la tasa por expedición de certificados o documentos a instancia de parte, así como por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicha tasa se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas a que se refiere el artículo 8. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 6.2 del Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 302/1989, de 17 de noviembre, en lo que se refiere a la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y a las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 3. Esta tasa se devengará el mismo día de la solicitud a instancia de parte de la expedición de certificados o documentos y de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 4. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las actuaciones que constituyen el hecho imponible de esta tasa. 5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija por cada expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en dicho Registro. Dicha cantidad será de: a) Inscripción de un auditor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: 75 euros. b) Cambio de situación: 75 euros. c) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de auditores: 75 euros. d) Inscripción de una sociedad de auditoría en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: una cantidad fija de 100 euros, más 48 euros por consejero/administrador. e) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sociedades de auditoría: 75 euros. f) Emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas tanto a auditores como a sociedades de auditoría: 24 euros. 6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente. 7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe. 8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para el ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 9. Las cuantías de la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
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eli/es/l/2015/07/20/22#art-88

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