Art. 4
En vigor desde 1 ene 2002
1. El Fondo de Compensación se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. A cada una de las Ciudades de Ceuta y de Melilla se asigna el 0,75 por ciento de la cuantía que resulte por aplicación del apartado 1.a) del artículo 2 de esta Ley. Además, se asignará a cada una de estas Ciudades, en concepto de la variable «Ciudad con Estatuto de Autonomía», un 0,035 por ciento de la cantidad determinada en el artículo 2.1.a).
3. La distribución del Fondo de Compensación a las Comunidades Autónomas perceptoras del mismo se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El 87,5 por ciento del mismo de forma directamente proporcional a la población relativa.
b) El 1,6 por ciento de forma directamente proporcional al saldo migratorio.
c) El 1 por ciento de forma directamente proporcional al paro, según se define en el artículo siguiente.
d) El 3 por ciento de forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio.
e) El 6,9 por ciento de forma directamente proporcional a la dispersión de la población en el territorio, en la forma indicada en el artículo siguiente.
4. Una vez efectuado el reparto del Fondo de Compensación con los criterios y ponderaciones del número 3 anterior, el resultado obtenido se corregirá con los siguientes criterios:
a) La inversa de la renta por habitante de cada territorio, tal y como se indica en el apartado 1.e) del artículo siguiente.
b) La insularidad, que se considerará incrementando en un 63,1 por ciento la cantidad que le haya correspondido a la Comunidad Autónoma de Canarias por el conjunto de los criterios expresados en los apartados 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e) y 4.a) precedentes. El incremento que ello suponga le será detraído a las restantes Comunidades Autónomas en proporción a las cantidades que les hubiesen correspondido por los mismos apartados antes citados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2001/12/27/22#art-4