Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo treinta y nueve

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y tres. Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-treinta-y-nueve

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