Título Título IIICapítulo Capítulo I

Art. 13

En vigor desde 24 dic 2014
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables: a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto. b) Certificación o Acta de organismo de control, instalador o conservador habilitado o técnico facultativo competente. c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores. 2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos. 3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español. 4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea. Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 3.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359 . Se modifica el apartado 3 por el .3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

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eli/es/l/1992/07/16/21#art-13

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