Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I›Secc. Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Art. 41
En vigor desde 13 ene 1987
Las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 20 y 9 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 20 por 100.
No obstante, los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, quedarán gravados al tipo del 8 por 100.
Asimismo quedarán gravados al tipo establecido en el párrafo anterior los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes que no posean la nacionalidad española y que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-41