Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fondos propios

Art. 73

En vigor desde 1 ene 2016
1. Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio. 2. Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para cubrir el capital mínimo obligatorio.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-73

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