Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Colaboración con otras autoridades de supervisión

Art. 139

En vigor desde 1 ene 2016
Si una entidad aseguradora o reaseguradora y una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una entidad participante común, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión de estas últimas, suministrándoles y requiriendo de ellas, sin perjuicio de sus respectivas competencias, toda información que pueda simplificar su labor.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-139

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