Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 121

En vigor desde 1 ene 2016
1. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que tiene atribuidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ejercer la facultad inspectora en los términos previstos por este capítulo. La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección. 2. La inspección podrá versar sobre prácticas de mercado, la situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y las prácticas de comercialización, al objeto de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda desempeñar adecuadamente las competencias que tiene atribuidas. Se podrá realizar con carácter general o referido a cuestiones determinadas.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-121

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