Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 14 mar 2015
1. La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales. 2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes: a) Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años. b) Las actividades del anexo II, cada seis años. 3. Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos. 4. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes: a) Las emisiones. b) La producción y la gestión de residuos. c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento. d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración. e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones. f) Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales. g) La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales. 5. El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad. 6. Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente. Se modifica el apartado 2 por el .10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 . Se modifican los apartados 2 y 4.e) por el art. 170.12 y 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se modifica el apartado 2 por el .3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .

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eli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-71

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