Título TÍTULO VII
Art. 65
En vigor desde 11 ago 2010
1. El órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente ley. Este procedimiento es independiente de la instrucción del expediente sancionador que corresponda.
2. Iniciado el procedimiento establecido por el artículo 65.1, en el caso de constatarse que, de una manera inminente, hay afección o riesgo de afección para el medio y para las personas, el órgano competente puede acordar suspender provisionalmente la actividad de una manera inmediata, teniendo en cuenta que tiene que confirmarse o levantarse esta medida cautelar una vez escuchada la persona titular de la actividad.
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Proeli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-65