Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. 12 bis
En vigor desde 10 abr 2026
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas con la finalidad de proveerles, a precio de coste, vivienda para residencia habitual en régimen de uso derivado de la relación societaria entre la cooperativa y las personas socias.
2. Que en ningún caso puedan transmitir a sus personas socias la propiedad ni derecho real alguno sobre las fincas o partes de estas.
3. Que las aportaciones al capital y otras aportaciones retornables por parte de las personas socias no excedan el veinte por ciento de los gastos de promoción de la vivienda.
4. Que recojan expresamente en sus estatutos las menciones previstas en las letras a) a d) de la disposición adicional primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Podrán también asociar a personas jurídicas sin ánimo de lucro cuando estas entidades tengan por objeto proveer de vivienda a sus beneficiarios, sin que en ningún caso puedan ostentar más de un cinco por ciento de votos sociales de la cooperativa. Estas cooperativas podrán incorporar socios colaboradores, si así figuran reguladas en la ley de cooperativas autonómica aplicable sin perder, por ello, la especial protección.
Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por el .2 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ac
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/19/20#art-12-bis