Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 dic 1983
1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:
a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su comercio exterior; y
b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;
c) Movilizar e incrementar en África y fuera de África los recursos necesarios para la financiación de estos proyectos y programas;
d) En general, promover la inversión en África de capital público y privado en proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros africanos;
e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en África para el estudio, preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y
f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para la consecución de sus objetivos.
2. Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en África. A este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del desarrollo de África.
3. En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-2