Art. 7
En vigor desde 9 jun 2026
1. La competencia para iniciar e instruir estos procedimientos sancionadores corresponde de oficio a la persona titular de la gerencia del área de salud en la que se haya cometido la posible infracción, sin necesidad de denuncia previa por parte de la persona agredida.
2. El órgano competente para resolver el procedimiento será:
a) La persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de sanidad, en el caso de infracción leve y grave.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, en caso de infracción muy grave.
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Proeli/es-mc/l/2026/06/04/2#art-7