Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 326
En vigor desde 29 ago 2024
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
1. Reincidir en las infracciones leves.
2. Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
3. Incumplir quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras el deber de velar por que una persona menor a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa autonómica, constituya absentismo escolar.
4. Permitir que las personas menores de edad realicen aquellas actividades que tienen prohibidas o restringidas por la presente ley, o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios que resulten perjudiciales para ellas.
5. Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido o a la recién nacida, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
6. No escuchar las autoridades o el personal de la administración pública competente a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
7. No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pueda encontrarse una persona menor de edad.
8. No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o, en su caso, de la familia, en el plazo de 24 horas, a la persona menor de edad que se encuentre abandonada, perdida o fugada de su hogar.
9. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de personas menores o impedir su ejecución.
10. Incumplir el deber de comunicación establecido en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
11. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.
12. Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de aquel sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
13. Incumplir la regulación específica establecida para cada tipo de centro o servicio por parte de las entidades titulares o por el personal, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
14. Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291 de esta ley.
15. No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
16. Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
17. Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
18. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como carentes de ánimo de lucro.
19. Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
20. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
21. Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
22. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
23. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
24. Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
25. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.
26. Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin estar acreditada o acreditado para ello.
27. Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se ofrecen para la adopción.
28. No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
29. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivas o la normativa autonómica.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-326