Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Acción protectora de la administración en situaciones de riesgo

Art. 176

En vigor desde 29 ago 2024
1. Con carácter general, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor se ve perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar. 2. En función de su nivel de gravedad, el riesgo podrá calificarse como leve, moderado o grave, atendiendo a los criterios técnicos que se establezcan en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley. 3. En todo caso, constituye una situación de riesgo el posible riesgo prenatal. A los efectos de la presente ley, se entiende por riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado desarrollo. 4. Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una persona menor de edad.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-176

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