Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Entidades deportivas
Art. 70
En vigor desde 3 mar 2023
1. La denominación de las entidades deportivas no puede incluir ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre la propia identidad, o sobre su clase o naturaleza, especialmente mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, ya sean de naturaleza asociativa o no.
2. No son admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de forma que pueda crear confusión, con ninguna otra que esté previamente inscrita en el registro en que corresponda inscribirla, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, excepto con el consentimiento expreso de la persona interesada o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que lo solicite el titular o que tenga su consentimiento.
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Proeli/es-ib/l/2023/02/07/2#art-70