Título TÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 13 mar 2023
1. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en cuenta los criterios siguientes: a) La reincidencia, siempre que no hubiera sido tenido en cuenta en los supuestos del artículo 63.1.e) y 2.e). b) La entidad y persistencia temporal del daño o perjuicio causado. c) La intencionalidad y culpabilidad del autor. d) El resultado económico del ejercicio anterior del infractor. e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación del incumplimiento que dio lugar a la infracción por propia iniciativa. f) La reparación de los daños o perjuicios causados. g) La colaboración con la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., u otras autoridades administrativas. 2. Las sanciones a imponer como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes en cada caso. De modo especial, y siempre que no se hubieran tenido en cuenta para la graduación de la infracción, la ponderación de las sanciones atenderá a los criterios del apartado anterior.
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eli/es/l/2023/02/20/2#art-66

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