Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO 2

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 mar 2023
La tenencia de animales en domicilios o viviendas estará condicionada a las características de la vivienda, la biomasa de los animales alojados, la salvaguarda de sus necesidades etológicas e higiénico-sanitarias. En caso de deficiencias y siempre que no se dé una situación de maltrato, se concederá un plazo razonable para su subsanación y, en caso de imposibilidad, se garantizará el destino ético de los animales afectados que, como primera opción, deberá ser una casa de acogida. Sin perjuicio de que las ordenanzas municipales puedan fijar el número máximo de animales por vivienda, domicilio o inmueble en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados, y exceptuando a las madres lactantes a las que no se les podrá separar de sus crías.
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