Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 10

En vigor desde 10 dic 2024
1. La persona responsable legal del animal, que tendrá que ser identificada, es responsable de la identificación de este. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos de identificación para responsables legales que sean personas profesionales titulares de centros de cría, establecimientos de venta o centros de acogida, y los requisitos de identificación para el resto de los responsables legales. 2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente. 3. Así mismo, deben disponer de identificación todos los animales regulados como potencialmente peligrosos conforme a lo que se establece en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pueda determinar reglamentariamente o esté ya determinado en la fecha de entrada en vigor de la ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 114.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26 Se modifica el apartado 2 por el art. 108.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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eli/es-vc/l/2023/03/13/2#art-10

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