Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 2 jul 2021
1. Las funciones de la Oficina se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que son propias de las siguientes instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, la Inspección General de Servicios y la Agencia Tributaria de Andalucía, así como las demás instituciones y órganos de inspección, control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de la presente Ley. 2. La Oficina no podrá realizar funciones correspondientes a la autoridad judicial, Ministerio Fiscal y policía judicial, ni podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones. En el supuesto de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal iniciaran un procedimiento al considerar que existen indicios de responsabilidad penal de unos hechos que constituyeran, a la vez, el objeto de actuaciones de investigación de la Oficina, ésta deberá suspender dichas actuaciones y aportar toda la información de que disponga, además de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad competente. Asimismo, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la Oficina, en el curso de sus actuaciones de investigación, considerara que existen indicios de responsabilidad penal, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
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eli/es-an/l/2021/06/18/2#art-12

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