Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental

Art. 44

En vigor desde 4 mar 2020
1. El inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se produce con la recepción en el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental, procedente del órgano sustantivo, de acuerdo con el artículo 43.2. 2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria junto con el resto del expediente, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, será notificada al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
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eli/es-cm/l/2020/02/07/2#art-44

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