Título TÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 4 mar 2020
1. De acuerdo con la legislación básica estatal, se crea un registro público autonómico para las personas físicas o jurídicas interesadas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley. En particular, en dicho registro se podrán registrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos recogidos en la definición del artículo 4.1.g, en su párrafo 2.º 2. Sin perjuicio de la información que de acuerdo con esta ley proceda poner a disposición del público en general, las personas incluidas en este registro deberán ser consultadas como personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/02/07/2#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil