Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 20 oct 2020
1. Se modifica la letra c) del artículo 37 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) Determinación de la capacidad máxima de población a cada zona de ordenación en suelo urbano y de cada sector en urbanizable. En cualquier caso, en ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % y no sujetas a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad de población se determina en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años. Para las zonas de ordenación urbanística delimitadas en suelo urbano y para sectores del suelo urbanizable de uso residencial, tiene que fijarse la densidad máxima de población. De manera debidamente motivada, para los nuevos crecimientos destinados a uso residencial que se ubiquen en zonas no turísticas de municipios de más de 100.000 habitantes, el plan podrá aumentar la densidad global residencial con respecto a la fijada a los instrumentos de ordenación territorial hasta 75 viviendas por hectárea, siempre que este incremento se destine a vivienda con algún tipo de protección pública.»
2. Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3. Se añade la letra f) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.»
4. Se añade la letra h) del artículo 42 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes. El plan de ordenación detallado que regule la posibilidad de estas operaciones en suelo urbano se acompañará de una memoria que garantice su viabilidad económica.»
5. Se modifican las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico: i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes. ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial o 7 m² por plaza turística. A este efecto, se entiende una población de 2,5 personas cada 100 m² de edificabilidad residencial. No obstante, esta equivalencia podrá ser ajustada reglamentariamente en función de estudios actualizados de vivienda.» «c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m 2 de edificación, de los que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.»
6. Se modifica el punto 2 del artículo 48 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se deberán formular como documentos normativos integrantes de los planes de ordenación detallada y deberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.»
7. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes. c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento.»
8. Se modifican los puntos 3 y 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el Butlletín Oficial de les Illes Balears , en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que deberá constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el Butlletí Oficial de les Illes Balears deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación. Durante el plazo de información pública se deberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se deberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.» «6. Cuando de acuerdo con el artículo 54 de esta ley el ayuntamiento sea el competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, dicha aprobación definitiva solo se puede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata. Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento: a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada. b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles. Una vez que han transcurridos los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.»
9. Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta ley que rigen su formulación. Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente. En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.»
10. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El ayuntamiento aprueba los proyectos de reparcelación de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y que en todo caso deberá garantizar un plazo de información pública de un mes y la citación personal de las personas interesadas.»
11. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La administración actuante aprobará las bases de actuación y los estatutos de la Junta de Compensación. A tal efecto, las personas propietarias que representen más del 60 % de la superficie total de la unidad de actuación deberán presentar a la administración actuante los proyectos de bases y estatutos correspondientes. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial es de tres meses desde la presentación de la documentación completa. Los proyectos se someten a información pública por un plazo de quince días hábiles mediante un edicto que se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará asimismo el contenido íntegro para facilitar su consulta telemática, dentro de este plazo se deberá conceder audiencia a las otras personas propietarias. La aprobación definitiva y la notificación se deberán producir en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entiende que los proyectos quedan aprobados definitivamente por silencio positivo. El acto o acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Butlletín Oficial de les Illes Balears y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará asimismo el contenido íntegro de los estatutos y las bases aprobados definitivamente.»
12. Se modifica la letra a) del artículo 125 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente deberá identificar, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los fundamentos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas. Se considera una deficiencia de subsanación obligatoria el hecho de que el edificio no disponga de redes independientes para las redes de aguas residuales y de aguas pluviales. A estos efectos se considera técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.»
13. Se modifica el contenido del artículo 145 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, el ejercicio de las facultades urbanísticas que derivan de los derechos reales sobre el suelo, de acuerdo con los principios de esta ley, se ejercerán libremente dentro de los límites, y sometidos a las obligaciones, que establecen la legislación y el planeamiento vigentes. No obstante, quedan sometidos a intervención administrativa preventiva los actos regulados en este capítulo a través de los instrumentos de la licencia urbanística o la comunicación previa. 2. No están sujetos a intervención preventiva: a) Las obras de escasa entidad constructiva y económica en suelo urbano con presupuesto inferior a 3.000 euros, y no pueden acumularse en un mismo año obras superiores a este presupuesto en una misma ubicación, que no requieren proyecto ni dirección técnica y se desarrollan en su integridad en el interior de las edificaciones existentes, a excepción de las que se ejecuten en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados, y en las edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley. No obstante, quedarán sujetos a intervención administrativa preventiva las obras que se ejecuten en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados, las que afecten a elementos o partes objeto de protección de carácter ambiental o histórico-artístico declarados mediante norma legal o instrumento urbanístico, y las que se ejecuten en edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley. b) El mantenimiento del suelo, la vegetación y la actividad agraria en general cuando no implique construcción ni la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil, incluidas las previsiones específicas para preservar ejemplares arbóreos protegidos, el patrimonio, el medio ambiente, el paisaje u otros valores. 3. La comunicación previa es el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y el resto de requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado cuarto, en los supuestos previstos en el artículo 148 de esta ley, y permite el inicio de la actividad de que se trata en las condiciones fijadas en el artículo 153 siguiente y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a los ayuntamientos o a los consejos insulares. 4. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el que se adquiere la facultad de realizar los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de parcelación, edificación, demolición de construcciones, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un terreno o inmueble determinado, con concreción previa del que establecen y posibilitan al respeto esta ley, los planes generales municipales, los de ordenación detallada y los de desarrollo, y el resto de legislación y normativa de aplicación.»
14. Se modifica el contenido del artículo 149 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas. 1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley. 2. No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva: a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con carácter de necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobados definitivamente. b) Las obras de mantenimiento de los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de acuerdo con lo que prevé el punto anterior, durante su vida útil. c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica. 3. La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos. 4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar su tramitación. 5. En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y al resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda. A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno o el Pleno del consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley. 6. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.»
15. Se modifica el contenido del artículo 176 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 176. Reducción e importe mínimo de las sanciones. 1. Si el hecho constitutivo de una infracción se legaliza porque no es disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponde se tiene que reducir un 50 % si se ha solicitado la legalización en el plazo otorgado al efecto; y un 40 %, si esta legalización se ha solicitado con posterioridad a este plazo pero antes de la resolución que ordena el restablecimiento de la realidad física alterada. Sin embargo, no se pueden aplicar estas reducciones si se ha incumplido la orden de suspensión prevista en el artículo 187 de esta ley. La solicitud de legalización presentada después de la resolución que ordena el restablecimiento no da lugar a reducción. 2. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que lo ordena hace que la sanción se reduzca un 60 %; y un 50 %, si se hace después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto. En este último supuesto, se tiene que devolver el importe correspondiente en caso de que ya se haya satisfecho. Sin embargo, no se pueden aplicar estas reducciones si se ha incumplido la orden de suspensión prevista en el artículo 187 de esta ley. 3. No obstante los apartados 1 y 2 de este artículo, cualquier sanción por infracción urbanística tiene que tener un importe mínimo de 600 euros para cada una de las personas responsables o corresponsables, con independencia de que pueda ser objeto o no de alguna de las reducciones reguladas en este artículo o en el artículo 202 de esta ley.»
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Proeli/es-ib/l/2020/10/15/2#disposicion-final-tercera