Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 28 mar 2019
1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de alimentos llevada a cabo de forma, en gran parte, manual, que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa general correspondiente, están sujetos a unas condiciones, durante todo su proceso productivo, que garantizan al consumidor un producto, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano, que constituye un factor predominante. 2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán por el órgano competente en materia de seguridad alimentaria en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y siempre en colaboración con el sector implicado. 3. Corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria del Principado de Asturias adoptar las medidas de caracterización, fomento, promoción y, en particular, ejercer el control de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para el Principado de Asturias. 4. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas específicas y medidas de caracterización de la artesanía alimentaria legalmente establecidas, se adecuará a lo establecido en el título VI de esta Ley.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-23

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