Título TÍTULO VII

Art. 92

En vigor desde 15 abr 2016
Los órganos forales de los territorios históricos podrán constituir órganos territoriales que habiliten la participación de los municipios en cada uno de sus respectivos territorios, con objeto de garantizar también en ese ámbito territorial el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales en los procesos de elaboración de normas forales, decretos forales, planes y programas que afecten a las competencias propias de los municipios de su territorio o planteen un ámbito de cooperación o de colaboración interinstitucional en determinadas políticas públicas. Tales funciones podrán ser atribuidas a órganos ya existentes.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/2#art-92

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