Título TÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 15 abr 2016
1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos, en el caso de no atribuirlas como propias a los ayuntamientos, podrán delegar sus competencias propias en los municipios u otras entidades locales. 2. Cuando las instituciones vascas competentes procedan a delegar competencias en varios municipios o en otras entidades locales seguirán, en todo caso, criterios de homogeneidad en tales procesos de delegación. 3. La delegación de competencias tendrá por objeto mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y evitar las duplicidades administrativas en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la presente ley, así como salvaguardar la suficiencia financiera de las entidades locales y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 4. Toda delegación deberá ir acompañada de la necesaria financiación. Sin la dotación que garantice la prestación de los servicios delegados, la delegación será nula. El incumplimiento de las obligaciones financieras establecidas en el acuerdo de delegación conllevará la aplicación del sistema de compensaciones financieras previstas en el artículo 24 de la presente ley.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/2#art-22

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