Art. 3

En vigor desde 5 feb 2016
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Cantabria quienes estén en posesión de los títulos universitarios de Ingeniero en Informática o de Licenciado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, y en Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o cualquier otro título debidamente homologado por autoridad competente. 2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Ingeniero en Informática no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca una Ley Estatal.
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eli/es-cb/l/2016/01/28/2#art-3

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