Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 jul 2016
1. A los beneficiarios de ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas acogidas al régimen de financiación protegida no se les exigirá el reintegro a la Administración del Principado de Asturias de las ayudas percibidas cuando la vivienda sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial. Tampoco se les exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas al régimen de financiación de protección oficial la devolución de las ayudas autonómicas otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes de vivienda, aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres. Véase la disposición transitoria en cuanto que retrotae los efectos del apartado 1 al 15 de mayo de 2013. 2. Se exceptúa a los propietarios de viviendas protegidas del requisito de autorización administrativa para su transmisión cuando la vivienda sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial. 3. Las previsiones contenidas en este artículo no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni del resto de condiciones aplicables a la misma.
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eli/es-as/l/2016/07/01/2#art-3

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