Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 5 abr 2025
Tienen la consideración de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) Las infraestructuras relativas a servicios de competencia de la Comunidad Autónoma. b) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que se determinen expresamente en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria. c) Los planes hidráulicos. d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el interés se refiere a la conservación, mantenimiento y explotación, que no a su titularidad, que seguirá siendo municipal. e) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento o saneamiento que no estando previstas en los apartados anteriores sean declaradas como tales por parte del Consejo de Gobierno atendiendo a que su trascendencia y efectos exceden el ámbito local. Se modifica el apartado d) por el art. 75.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7

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eli/es-cb/l/2014/11/26/2#art-6

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