Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 19 jun 2014
A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente. Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar. 2. Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo. 3. Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento. 4. Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto. 5. Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-3

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