Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1ª. Principios generales

Art. 117

En vigor desde 19 jun 2014
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá: a) A la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de gestión y explotación de puertos, para los supuestos de infracciones leves y graves. b) A la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, para los supuestos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.000.000 euros. c) Al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado b anterior. 2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consell de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-117

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