Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 jun 2013
1. En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias modificará el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y el artículo 7 del Reglamento de estándares turísticos. A tal efecto se establecerán estándares específicos de suelo y superficie útil y/o construida, para los siguientes grupos de establecimientos: a) Nuevos establecimientos turísticos. b) Los establecimientos contemplados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta. c) Los establecimientos contemplados en la disposición transitoria quinta. d) Los establecimientos contemplados en la Ley 6/2002, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. e) Rehabilitación de establecimientos desarrollados conforme a legislación o reglamentación derogada. f) Rehabilitación de establecimientos que pretendan cambiar de modalidad y/o aumentar de categoría. g) Villas turísticas. Condiciones complementarias a lo establecido en esta ley. 2. En el plazo de un año, el Gobierno de Canarias procederá a aprobar el reglamento que desarrolle las restantes determinaciones de la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2013/05/29/2#disposicion-adicional-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil