Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 22 abr 2016
1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta Ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.
2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.
4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.
Se declara que no es inconstitucional esta disposición, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 57/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3910 Se declara que no es inconstitucional esta disposición, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2013/05/29/2#disposicion-adicional-septima