Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 1 jul 2012
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas: Uno. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 48. Premio por denuncia. 1. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea revocada posteriormente. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento de investigación se pronunciará sobre si la denuncia reúne los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para la percepción del premio. 3. El premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su venta. 4. Si los bienes no se hubieran vendido, el denunciante podrá reclamar el abono del premio una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la incorporación de los bienes siempre que no se encuentre pendiente un procedimiento administrativo o judicial del que pueda derivarse la revocación de la titularidad sobre el inmueble incorporado. En este supuesto, el importe del premio se calculará tomando como base el valor catastral de los bienes o derechos.» Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 112, con el siguiente tenor: «6. Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aún cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.» Tres. El apartado 4 del artículo 116 quedará redactado como sigue: «4. La adquisición podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público. b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición. c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio. d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 124 quedará redactado como sigue: «1. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.» Cinco. Se modifica el artículo 137, que quedará redactado como sigue: «Artículo 137. Formas de enajenación. 1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa. 2. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien. 3. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideración criterios que, por su conexión con las directrices de políticas públicas específicas, puedan determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementación. A estos efectos, el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento responsable de la política pública considerada, identificará los bienes que deben ser enajenados mediante este procedimiento y fijará los criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su ponderación. 4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público. b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b). d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante. f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal. i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. 5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto. 6. La participación en procedimientos de adjudicación requerirá el ingreso de un 25 por ciento del precio de venta en concepto de fianza.» Seis. Se añade un nuevo apartado 11 a la disposición adicional décima del siguiente tenor: «11. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se refiere el apartado 4 anterior, serán objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, cuando las tarifas aprobadas resulten aplicables a encomiendas que puedan ser atribuidas por distintos órganos, organismos o entidades del sector público estatal, o cuando por su relevancia así lo estime necesario la autoridad que aprueba las tarifas.» Siete. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional decimoquinta, con el siguiente tenor: «4. La adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse mediante una licitación competitiva entre operadores preseleccionados, mediante un procedimiento basado en la formación de una bolsa permanente de ofertas y la realización de procesos restringidos de selección entre las incorporadas al sistema. La articulación del sistema y la selección de ofertas en el seno del mismo se regirán por las siguientes normas: a) La implementación del sistema se acordará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la que se especificarán el tipo de operaciones patrimoniales a que se refiere; las condiciones particulares de las mismas, de ser procedente; la duración del sistema, que podrá ser indefinida; y las características y condiciones técnicas, urbanísticas y jurídicas de los inmuebles susceptibles de incorporarse al sistema y su ubicación. b) La Orden se publicará en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de difusión, facilitándose en el anuncio toda la información necesaria para incorporarse al sistema. El sistema se articulará por medios electrónicos, accediendo al mismo a través de la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en la Orden Ministerial se facilitarán los datos relativos al equipo electrónico utilizado y las especificaciones técnicas de conexión, así como los programas y aplicaciones necesarios para hacer uso del sistema, que serán de descarga gratuita. c) Durante la vigencia del sistema, y a efectos de ser incluido en él, todo interesado podrá presentar ofertas indicativas. Sólo se admitirá una oferta por cada inmueble o parte del mismo susceptible de aprovechamiento independiente y la presentación deberá hacerse por quien tenga su disponibilidad y capacidad jurídica suficiente para concluir el negocio de que se trate. El sistema deberá garantizar la confidencialidad de las ofertas presentadas. La participación en el sistema de licitación restringida será gratuita para los interesados. d) Las ofertas indicativas serán evaluadas, a efectos de comprobar su conformidad con las bases del sistema, en un plazo máximo de quince días a partir de su presentación, comunicándose al interesado la admisión o el rechazo de la misma. e) Las ofertas indicativas podrán modificarse, siempre que sigan siendo conformes a las especificaciones requeridas, o retirarse en cualquier momento, sin penalización. Cada adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar será objeto de una licitación específica dentro del sistema. A estos efectos, deberán definirse las características concretas del inmueble que se pretende adquirir, las condiciones especiales del contrato, en su caso, el precio máximo considerado admisible, y los criterios que se aplicarán en la valoración de las ofertas. f) Todos los interesados admitidos en el sistema y cuyas ofertas indicativas respondan a los requerimientos definidos para la licitación serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico de adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar, a cuyo efecto se les concederá un plazo de cinco días, con indicación de los criterios que se tomarán en cuenta para la adjudicación y su ponderación. g) En todo lo no previsto específicamente, se aplicarán las normas que regulan la celebración de concursos para la adquisición y arrendamiento de inmuebles, salvo lo establecido en cuanto la apertura pública de las ofertas.»
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eli/es/l/2012/06/29/2#disposicion-final-cuarta

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