Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 1 jul 2012
Uno. Para el año 2012 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.320,46 euros. Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite. A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.320,46 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular. El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L = P × 35.320,46 euros anuales T siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2011 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha. No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 43.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción. Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 41 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.
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eli/es/l/2012/06/29/2#art-44

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