Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 8 jul 2011
1. El apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo: «5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.» 2. El artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo: «1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado: a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera. Además, deberán: 1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011. 2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya). c) Por un organismo independiente de control. d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. 2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control. 4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación. 5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.» 3. El artículo 30 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo: «1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28. 2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.» 4. Se crea una nueva letra p en el artículo 45.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, con el siguiente contenido: «p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.» 5. El artículo 51 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años. 2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2011/03/25/2#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil