Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

Derogado
En vigor desde 31 mar 2011
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los ayuntamientos, siendo el órgano municipal competente para ejercer la potestad sancionadora el alcalde, que puede delegar la competencia de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local. 2. En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponde a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción: a) El Secretario General de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de infracciones leves y graves. b) El Consejero competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de infracciones muy graves y la cuantía de la multa no supere 100.000 euros. c) El Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones muy graves que superen dicha cuantía. 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos para incoar el oportuno procedimiento sancionador en un plazo de quince días, contado desde el requerimiento realizado al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento correspondiente comunique la apertura o existencia previa del expediente sancionador con remisión de copia del mismo, o, cuando lo mantuviera paralizado por más de dos meses, el órgano competente en la materia se subrogará en dicha competencia, incoando y tramitando el procedimiento hasta su terminación. 4. De conformidad con el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos. 5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
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eli/es-mc/l/2011/03/02/2#art-34

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