Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 30 jun 2011
1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los siguientes agentes, que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, componen el inventario del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia: a) El sector público autonómico de Galicia, en los términos establecidos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, e integrado por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales, consorcios autonómicos, sociedades mercantiles públicas autonómicas y fundaciones del sector público autonómico. b) Los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia. c) Las universidades públicas de Galicia y los agentes vinculados a éstas o dependientes de las mismas. d) Aquellos otros agentes no incluidos en los párrafos anteriores que determine la consellería competente en materia de hacienda, atendiendo a la clasificación del inventario del sector público de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con los criterios empleados por las instituciones competentes en materia de contabilidad nacional. 2. Los agentes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma serán clasificados, a efectos de la aplicación de la presente ley, en las siguientes categorías: a) Agentes que presten servicios o produzcan bienes no financiados mayoritariamente con ingresos comerciales. b) Agentes que presten servicios o produzcan bienes financiados mayoritariamente con ingresos comerciales.
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eli/es-ga/l/2011/06/16/2#art-2

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