Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2007
Art. 84
En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2007 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2007, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 80 a 82, 85 y 86, 88 a 91 y 93 a 95 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 109 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
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Proeli/es/l/2008/12/23/2#art-84