Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 14 nov 2008
1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. En el caso de que deban ser expropiadas instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. A éste se le garantiza la audiencia en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.
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Proeli/es-mc/l/2008/04/21/2#art-24