Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles

Art. 112

En vigor desde 29 jun 2012
Las enajenaciones de inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre aquellos se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano interesado, cuando el valor del bien no supere la cantidad de seis millones de euros, y cuando supere dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283 .

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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-112

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