Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 2

En vigor desde 30 abr 2007
1. Los Cuerpos de Policía Local se definen como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, bajo la jefatura superior y dependencia de quien ostente la titularidad de la Alcaldía respectiva, el cual podrá delegar las convenientes atribuciones de acuerdo con la normativa vigente, correspondiendo el mando inmediato a quien ostente la Jefatura del Cuerpo. 2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los concejos respectivos y en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo. 3. La Policía Local de cada concejo se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, de acuerdo a las normas-marco que se dicten en desarrollo de la presente ley.
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eli/es-as/l/2007/03/23/2#art-2

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