Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 89

En vigor desde 12 jun 2007
1. La consejería competente, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado de haber finalizado la instalación, inspeccionará la misma levantando acta al efecto y disponiendo, si procede, el inicio de la actividad de cultivo o indicando en su caso, las medidas correctoras necesarias. Transcurrido dicho plazo sin que la visita de inspección se haya efectuado, el concesionario podrá iniciar su actividad. 2. Durante el ejercicio de la actividad de cultivos marinos, la Consejería podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil