Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2005
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda. a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2005, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades: Euros Carrera Judicial: Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 24.424,44 Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 23.138,16 Presidente del Tribunal Superior de Justicia 23.579,04 Magistrado 20.959,68 Juez 18.339,24 Carrera Fiscal: Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia 23.579,04 Fiscal 20.959,68 Abogado fiscal 18.339,24 Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003. b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2005 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades: Secretarios Judiciales de primera categoría: 18.339,24 €. Secretarios Judiciales de segunda categoría: 17.029,32 €. Secretarios Judiciales de tercera categoría: 15.719,40 €. c) El sueldo a percibir en el año 2005 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2004. 2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta Ley. 3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por 100 de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente. 3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. 4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos. 5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2004, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. Dos. Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos. 1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.495,18 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.182,96 Total 113.678,14 Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.995,64 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 83.724,60 Total 110.720,24 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 115.538,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias. Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.495,18 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.182,96 Total 113.678,14 Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.995,64 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.182,96 Total 112.178,60 Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.995,64 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.724,60 Total 110.720,24 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos tercer párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan. 5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
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eli/es/l/2004/12/27/2#art-29

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