Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 13 may 2004
1. Los funcionarios de las escalas del Servicio de Protección de Recursos podrán integrarse en las correspondientes escalas contempladas en el artículo 1 de la presente ley.
2. La opción individual a dicha integración habrá de efectuarse en el plazo que se determine reglamentariamente, en los términos que a continuación se detallan:
a) En la escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo A, se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala de inspección pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala técnica de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida y cuenten con una antigüedad en el Servicio de Protección de Recursos de, al menos, cinco años.
b) En la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo B, se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala técnica de vigilancia pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala de subinspección pesquera y a la escala de titulados náu- tico-pesqueros de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida y cuenten con una antigüedad en el Servicio de Protección de Recursos de, al menos, cinco años.
c) En la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo C, se integrarán los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala de subinspección pesquera y los pertenecientes a la escala de titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera. Igualmente, podrán integrarse en esta última escala los funcionarios actualmente pertenecientes a la escala básica de vigilancia pesquera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación exigida.
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Proeli/es-ga/l/2004/04/21/2#disposicion-transitoria-primera