Art. [preambulo]

En vigor desde 21 mar 2002
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas». Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los Colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Aragón. La creación de Colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante Ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar el procedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley de Colegios Profesionales de Aragón. De conformidad con lo establecido en este precepto legal, la Asociación de Logopedas de España, a través de su Delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, acreditando la solicitud de la mayoría de los profesionales interesados. El artículo 10.1 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, prescribe, en cuanto a la denominación de los Colegios profesionales, que «deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos». Respecto a la titulación oficial exigida en la materia, el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, establece el título oficial de Diplomado en Logopedia. Asimismo, el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exigen una formación mínima de tres años, amplía y reconoce diversas profesiones, entre las que se incluye la de Logopeda. En consecuencia, la práctica de esta profesión requerirá estar en posesión del título correspondiente. No obstante, con anterioridad al título creado, la profesión venía siendo desempeñada por otros profesionales, a los que también se les debe reconocer el derecho a integrarse en el Colegio que se crea. Por cuanto antecede, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Logopedas, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio, de forma que la adscripción al Colegio profesional sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Aragón.
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eli/es-ar/l/2002/02/13/2#preambulo-pr

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